Audiencia sobre el deber y derecho preferente de los padres de educar a sus hijos es presentada al Consejo Constitucional
06 de Julio de 2023

El abogado Juan Goldenberg, parte del equipo jurídico asesor de la Conferencia Episcopal de Chile, realizó una exposición donde relevó la relación “paterno o materno filial” como “un vínculo especialmente reforzado por nuestro ordenamiento jurídico".

En la presentación, realizada el 1 de julio en dependencias de la Universidad Central, el jurista destacó que esa relación, que se incardina en el contexto de la familia, tiene un sentido nuclear. Así, el Derecho la reconoce como una realidad pre-jurídica que resulta vital para el mejor desarrollo de toda persona en sus primeras etapas de vida”. Para ello hizo un breve recorrido de cómo el deber y derecho preferente de los padres con relación a la educación de los hijos aparece recogido en diversos tratados y convenciones internacionales, así como en la actual legislación vigente, dando cuenta que no se aprecia con claridad ese tratamiento en la propuesta constitucional en debate.

El deber de educación
Goldenberg manifestó que el deber de educación no surge como una facultad potestativa por parte de los padres, sino como un imperativo destinado al “pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de la vida”, deber que “no puede ser abdicado ni ser delegado, aun cuando resulta claro que, en sus vertientes más formales, el sistema educativo cooperará en su correcto cumplimiento, pero sin desplazar la labor que en este ámbito desempeñan los padres”. En ese sentido el abogado expresó que la propuesta constitucional “alude a este deber de educar en un sentido muy general (replicando los deberes personales derivados de la filiación del Código Civil) y con una muy inusual referencia a quien se le asigna tal conducta imperativa”.

Por ello agregó que, deberá aclararse que la asignación del deber corresponde preferentemente a los padres, y, sólo en caso de ausencia, a otras personas a título de guardas. No se trata, por tanto, de una cuestión que se asigne a los “habitantes de la República”, en términos genéricos y por las razones indicadas, ni a la “familia en general”.

El derecho preferente de educar
“La contracara se encuentra en el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos. Ello no es sino consecuencia de la asignación del deber, por cuanto su ejecución supone que aquellos podrán tomar las decisiones educativas que se estimen adecuadas para darle debido cumplimiento. Desgajar ambos elementos y asignándoles diferentes titularidades (habitantes / familia) impiden la correcta comprensión de cada uno de ellos y desatienden que el derecho preferente es necesario para la ejecución de este deber fundamental en la relación paterno o materno filial”, relevó Juan Goldenberg.

Sobre este punto, además aclaró que la referencia a la educación no puede estar constreñido a la “enseñanza formal”, sobre todo si se atiende a que ya se ha declarado que la educación tiene por propósito “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad democrática”. “Resulta claro que el mejor desarrollo de la persona atiende a cuestiones bastante más amplias que su asistencia a un centro educativo, incluyendo elementos más integrales, tales como lo que el artículo 29 de la Convención de los Derechos del Niño”, puntualizó el abogado.

Es por esto, que el representante de la CECh destacó que “el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos debe aludir a todas aquellas acciones de formación (intelectual, físico, moral, personal, social, espiritual, etc.), necesarias para dar carne a su conceptualización referida al pleno desarrollo de la persona”, proponiendo para la propuesta constitucional en debate:

-Eliminar las referencias al deber del artículo 38.7 y del derecho en el artículo 16, núm. 23, letra c.
- Trasladar ambos aspectos al artículo 16, núm. 22, como una nueva letra b.
- Referir que el deber y el derecho a educar corresponde preferentemente a los padres,
y, sólo en caso de ausencia o inhabilidad, a los tutores.
- Aclarar que el derecho a educar no se circunscribe a la elección del establecimiento
de enseñanza formal, aunque sin eliminar esta referencia, sino a todo cuanto sea necesario para permitir el pleno desarrollo del hijo en los planos espiritual, ético, moral, religioso, afectivo, intelectual, artístico y físico, incluyendo todo medio formal o informal que sea necesario para ello.
- Reconocer el ámbito de acción del Estado en lo que se refiere al auxilio en el ejercicio del deber y del derecho de los padres al que aludimos.
- Indicar que el ejercicio del derecho y el deber siempre deben propender al interés superior del hijo.
 

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Fuente: Comunicaciones CECh
 

 

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